Posibles cambios en la normativa de sucesiones de Cataluña ¿Se acerca el fin de la legítima?

Se está tramitando una reforma del Código Civil Catalán mediante el Anteproyecto de ley de actualización, incorporación y modificación de determinados artículos del Código Civil de Cataluña el cual supondrá importantes cambios en el ámbito sucesorio.

Así pues, una de las esferas en la que esta reforma introducirá modificaciones es en el Libro IV del Código Civil Catalán relativo a las sucesiones, centrándose en la figura de la legítima y en la aceptación de la herencia.

Conviene, por tanto, recordar en este punto qué es la legítima. Como ya hemos explicado en otros artículos y a los cuales nos remitimos para ampliar esta información, la legítima es el derecho a obtener en la sucesión del causante un determinado valor patrimonial.

Los derechos hereditarios varían en función de la ley aplicable y, efectivamente, esto se ve reflejado en la figura de la legítima. Mientras que en Cataluña la cuantía de la legítima es de una cuarta parte del activo hereditario líquido, en el Código Civil español la cuantía es de dos tercios.

Pues bien, aun teniendo en consideración que en el Código Civil de Cataluña el peso de esta figura es menor, el legislador catalán pone de manifiesto en el Anteproyecto de ley de actualización, incorporación y modificación de determinados artículos del Código Civil de Cataluña la voluntad y la conveniencia de seguir con la tendencia legislativa ya existente de reducir el alcance de la legítima y de reforzar la posición de los herederos frente a los legitimarios.

¿Qué cambios podría suponer la nueva reforma del Código civil de Cataluña?

En esta línea tendente a debilitar y restringir la figura de la legítima, el Anteproyecto incluye las siguientes modificaciones relevantes:

  • Se introduce una nueva causa de desheredación y es por maltrato de carácter psicológico, de manera que se permitirá desheredar a una persona si esta ha causado maltrato psicológico al testador.

Esta novedad tiene una gran relevancia ya que amplía notablemente las posibilidades de desheredación, pues no solo se está incluyendo una nueva causa de desheredación a las ya existentes, sino que además el concepto de maltrato psicológico puede resultar muy amplio de manera que puede dar potencialmente cabida a muchos supuestos.  En cuanto a su amplitud, veremos la interpretación de los tribunales.

  • Inversión de la carga de prueba para el supuesto en que se impugne una desheredación por ausencia de relación familiar entre la persona causante y la legitimaria. Así pues, el Anteproyecto prevé que para el caso en que se impugne una desheredación producida por ausencia de relación entre el causante y el legitimario, la carga de la prueba recaerá sobre la persona que ha sido desheredada.

Merece especial atención esta modificación pues hasta la fecha, en el supuesto mencionado, es el heredero el que tiene la carga de la prueba y, por tanto, el que tiene que demostrar la falta de relación entre el causante y el legitimario, y ello con la dificultad probatoria que eso supone. Pues bien, teniendo en cuenta esta dificultad probatoria para el heredero, la reforma invierte la carga de la prueba recayendo sobre la persona desheredada.

  • Reducción del plazo de prescripción para reclamar la legítima. Actualmente el plazo para ejercitar la acción de reclamación de la legítima es de diez años, sin embargo, esta reforma reduce dicho plazo a tan solo cuatro años.
  • Respecto a la legítima de personas progenitoras, cada una de ellas conservan el derecho a la mitad de la legítima, pero se excluye la posibilidad de que la persona progenitora legitimaria pueda incrementar la parte o proporción que se le atribuye con la que le corresponde o le pueda corresponder al otro progenitor si este no la adquiere. En cuanto al pago de la legítima, se reconoce al heredero la facultad de satisfacerla con bienes y dinero.

Asimismo, en caso de que el causante haya instituido heredero al otro progenitor de la persona que sea legitimaria, el heredero podrá aplazar el pago de la legítima a lo largo de su vida, si dicho pago puede comprometer la satisfacción de sus necesidades, entre ellas la vivienda habitual.

  • Se lleva a cabo una regulación de la aceptación de la herencia orientada a proteger la posición del heredero, tanto si ha aceptado de forma pura y simple la herencia, como si lo ha hecho a beneficio de inventario.

Y, ¿en qué se traduce esto? Pues bien, en el supuesto en el que el heredero haya aceptado la herencia de manera pura y simple, este sigue respondiendo de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias con los bienes relictos y con los suyos propios, pero estos últimos solo podrán ser perseguidos si los primeros, esto es, los bienes relictos son insuficientes. En especial, en el caso de las deudas del causante derivadas de fianzas, avales u otras garantías personales que el heredero desconociese en el momento de la aceptación, este solo responderá con los bienes hereditarios que subsistan en el momento en el que tenga conocimiento de su existencia.

Para comprender mejor la importancia de esta modificación, pongamos un ejemplo:

El causante constituyó en vida un aval por el cual se convertía en garante de una obligación ajena. Fallece el causante y el heredero acepta la herencia pura y simplemente con total desconocimiento de la posición del causante como avalista. Tras la aceptación de la herencia, si el acreedor ejecuta el aval, el heredero debía responder con todo su patrimonio pues al haber aceptado la herencia se subroga en la posición del causante. Pues bien, es en este supuesto en el que la nueva reforma limita la responsabilidad del heredero y establece que este solo responderá con los bienes hereditarios que subsistan en el momento en el que tenga conocimiento de la existencia del aval.

 

Por otro lado, en el supuesto de aceptación a beneficio de inventario, a pesar de que el inventario tiene que incluir todas las deudas del causante, se presume hecho en forma aunque no se hayan incluido fianzas u otras garantías personales o reales por deuda ajena prestadas por el causante, si la persona acreedora no hubiera requerido fehacientemente su pago; en segundo lugar, en el caso de obligaciones del causante desconocidas por el heredero, la satisfacción de las cuales se reclame con posterioridad a la confusión de patrimonios, el heredero solo responderá con los bienes hereditarios que subsistan; en tercer y último lugar, se especifica que las personas herederas menores de edad o bajo tutela o curatela y los herederos de confianza disfrutan del beneficio legal de inventario, sea cual sea el momento en que aceptan la herencia.

 

Como conclusión, con las modificaciones apuntadas resulta clara la intención del legislador catalán de tratar de restarle peso a la figura de la legítima, derecho que se remonta al Derecho romano, mediante la introducción de facilidades para desheredar, así como la reducción de plazos procesales para su reclamación, además de reforzar la posición del heredero.

 

Si tiene dudas acerca de esta u otras cuestiones hereditarias, contacte con nuestros Abogados especialistas en herencias en Barcelona en Abogados MABA y le asesoraremos al respecto.

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